RESEÑA HISTÓRICA DEL SISTEMA ELECTORAL PROVINCIAL

UN ESTUDIO PARA LA CATEGORÍA GOBERNADOR

Autor

Federico Núñez Burgos

Lic. en Ciencia Política

Instituto para el Desarrollo Social

Centro de Investigaciones (Salta)

Tel. 422-0413

A MODO DE INTRODUCCIÓN

El presenta trabajo presenta tres partes fundamentales, primero, una descripción de la estructura normativa del sistema electoral provincial desde 1.855 hasta la última reforma Constitucional de 2.004 en lo referente a la categoría de Gobernador de la Provincia. La segunda parte contiene un esquema implicancias operativa sobre las variables que se desprende de la estructura normativa y finalmente una serie de conclusiones que se extraen de las observaciones realizadas.

Sin embargo, no pretende ser un punto de llegada respecto de los temas que aquí se abordan, sino que pretende ser un disparador, un estudio de tipo aproximativo a una realidad que, a mi juicio, esta poco explorada e invita a descubrir cuestiones históricas y politológicas muy ricas para comprender algunas cuestiones centrales de nuestro sistema político local.

Muy grato sería que el presente abra entre politólogos e historiadores una reflexión sobre nuestro sistema electoral, en lo que hace a los partidos políticos, las características de los liderazgos o la estabilidad de los sistemas, entre otros temas, que evidentemente son elementos que este trabajo no aborda en profundidad, superando los estudios de carácter normativo e incorporando las estrategias de las ciencias sociales.

SOBRE LAS CONSTITUCIONES PROVINCIALES

El sistema electoral provincial, esta compuesto por diferentes combinaciones de mecanismos y métodos que permiten la conversión de votos en cargos, entre 1.855 y 1.934 se utilizaron diversos mecanismos para la elección en la categoría Gobernador de la Provincia, siendo más estable el esquema diseñado para la elección de Senadores y Diputados provinciales.

Podemos destacar que la Constitución de 1.855 adhiere a la sancionada en 1.853 en la Nación  y  destaca los valores de soberanía popular y la condición de ciudadano para hacer efectivo el derecho de voto a los mayores de veitiún años.

La misma Constitución constituye un Poder Ejecutivo Provincial uninominal en el cargo del Gobernador, siendo secundado por un Secretario, el cargo de gobernador es renovable cada dos años y no establece mecanismos de reelección.

En 1.875 se lleva adelante una reforma a la Constitución del ’55 que, para lo que compete al presente, destaca las limitaciones al derecho de voto exclusivamente a los ciudadanos inscriptos y en la circunscripción correspondiente a dicha inscripción.

El año ’83 presenta una nueva Constitución Provincial que afirma la soberanía popular y sostiene que “la proporcionalidad de la representación será la regla de todas las elecciones populares”[1], por lo demás, establece el mecanismo de elección indirecta del Gobernador de la Provincia por medio de una Convención de Electores  compuesta por un número igual a la suma del total de Senadores y Diputados de la Provincia, los que son elegidos directamente por el pueblo.

También establece que el ganador de la contienda electoral será el ciudadano que obtenga la “mayoría absoluta de sufragios, con relación al número de electores presentes”[2], además define el régimen de desempates en caso de ser necesario, por un mecanismo de segunda vuelta entre los dos candidatos más votados. Esta reforma Constitucional incluye palabras sobre el sistema de listas, ya que sostiene que “se votará personalmente y por boletas en que conste el nombre de los candidatos”[3], En términos generales del sistema, un hecho a destacar es la existencia del artículo 51 que establece que la Ley de Elecciones deberá ser uniforme para toda la Provincia.

Respecto de la elección de Gobernador, la Constitución establece que el mandato tiene una duración de tres años y excluye la posibilidad de una reelección inmediata.

La reforma Constitucional de 1.888 incluye un hecho interesante que es el principio de proporcionalidad como característica de las elecciones , manteniendo en la materia los principios de la Constitución anterior.

Por su parte, la Constitución de 1.906 establece claramente que la representación es la forma de ejercicio de la soberanía que reside en el pueblo, además, sostiene que la mayoría relativa es la regla de las elecciones y faculta a la Legislatura a utilizar el sistema proporcional cuando lo considere necesario.

En 1.921 se reforma nuevamente la Constitución provincial, instaurando la figura del Vicegobernador. Además incluye el principio de elección directa del Gobernador de la Provincia, pero esta medida se haría efectiva recién desde 1.925 en adelante.

Sostiene que el cargo de gobernador durará cuatro años en sus funciones y niega la posibilidad que el ciudadano que ha sido Gobernador ocupe el cargo de Senador al terminar su mandato.

La reforma del año 1.929 mantiene los principios de mayoría relativa y de gobierno por medio de representantes, además, incluye que las  “elecciones se realizarán en base al Padrón Electoral de la Nación”[4].

En relación a los mecanismos de elección, establece el voto secreto y reafirma el principio de elección directa del Gobernador de la Provincia, por cuatro años y sin reelección inmediata.

Quizás es la Constitución del ‘29 la que más perdura en el tiempo ya que mantiene una vigencia de veinte años y recién en 1.949 se lleva adelante una nueva reforma.

Esta reforma asegura la democracia representativa, estableciendo que “el pueblo no delibera ni gobierna sino por medio de sus representantes”, reafirma la soberanía popular y el voto secreto. Expresa claramente la división política de la Provincia en Departamentos , los que son considerados como distritos electorales.

Aclara que el Gobernador es el titular del Poder Ejecutivo y prolonga la duración de su mandato por seis años sin reelección inmediata, además, sostiene que la elección del Ejecutivo es por voto directo y a simple pluralidad y establece que en caso de empate la Asamblea Legislativa esta facultada para llevar adelante el desempate.

De acuerdo a los sucesos históricos, la Constitución del ’49 es derogada en 1.956  y se restablece la de 1.929 que durará hasta la Reforma Constitucional de 1.983, de la que se destacan el reaseguro del voto secreto y la “mayoría relativa como regla para todas las elecciones”.

Respecto del sistema electoral, para la categoría en análisis, la nueva constitución recorta el mandato del gobernador a cuatro años y reafirma que en caso de empate la Asamblea Legislativa esta facultada para llevar adelante la elección que permite el desempate entre los candidatos, sin embargo, agrega un ballotage o segunda vuelta, dentro del cuerpo deliberativo, entre las dos fórmulas más votadas,  si es que ninguna de ellas alcanzaran a imponerse con mayoría absoluta.

El año 1.986 nos introduce en una nueva Reforma, la que si bien, no afecta directamente al sistema al nivel de análisis del presente trabajo, es destacable que mantiene el principio de voto secreto universal y obligatorio y asegura que los Departamentos son las unidades territoriales que envían representantes a la Legislatura Provincial.

Esta Constitución delega el establecimiento del régimen electoral en una ley del cuerpo colegiado provincial y afirma que en caso de que éste opte por un modelo de mayoría, se debe asegurar la representación de las minorías. Por otro lado, hace una expresa mención al sistema de partidos, reconociendo su existencia y le otorga el monopolio de la presentación de candidaturas.

En 1.998 se lleva adelante la penúltima Reforma Constitucional, ésta mantiene los principios generales de las anteriores en términos de los partidos políticos, el voto y la ley electoral, pero lleva adelante modificaciones en términos de la elección del Gobernador de la Provincia por medio del controvertido artículo 140 que habilita las reelecciones consecutivas, rompiendo con la tradición Constitucional local y en sintonía con la Reforma de la Carta Magna Nacional, cabe mencionar que asegura que en caso de empate la Asamblea Legislativa esta facultada para definir la elección.

Finalmente, la más reciente Reforma Constitucional, en materia del presente trabajo, subsana el problema presentado por la Constitución anterior, que tenía que ver con la existencia o no de limitaciones para las reelecciones consecutivas, por medio de una modificación al artículo 140 de la Constitución Provincial que textualmente expresa “... es decir, por tres periodos”.

SOBRE LA LEY ELECTORAL

Si bien las Constituciones nos muestran el sistema no podemos dejar de entender a éste como un todo donde operan diferentes instrumentos, por lo tanto las Leyes Electorales juegan un papel importante.

Entre ellas quiero destacar que en 1.906, la Ley Electoral establece el mecanismo de elección del Gobernador, tal como es ya costumbre, por medio de un cuerpo colegiado y define el mecanismo de segunda vuelta entre los dos más votados como mecanismo de desempate.

Será la Ley Electoral de 1.934, ya con el voto secreto, y por cierto, posterior a la sanción de la Ley Saenz Peña, la que establece un mecanismo de mayoría para las elecciones populares, manteniendo la elección directa para el cargo de Gobernador, por un periodo de cuatro años y sin reelección inmediata.

Esta Ley del año ’34 se mantendrá vigente en lo que respecta a la elección del Gobernador de la Provincia, hasta el año ’49, cuando el periodo de gobierno pasa a ser de seis años. Cabe recordar que la crisis institucional del año ‘55 restablece el esquema de 1.929 y por tanto el mandato del gobernador vuelve a ser de cuatro años, periodo que se mantiene hasta la fecha.

La Ley Electoral de 1.987 trae algo curioso en el sentido del presente ya que establece que la Asamblea Legislativa tiene facultad para dirimir los empates entre las fórmulas más votadas, si éstas obtuvieran “mayoría absoluta de votos”[5]. Esta Ley lleva el número 6444  de Régimen Electoral, la que a pesar de contener modificaciones varias, ha mantenido su número sin ser derogada.

No podemos pasar por alto la modificación introducida en 1.991 habilitando el sistema conocido como Ley de Lemas[6], para todas las categorías. La Ley de lemas se mantuvo en el tiempo con esta característica hasta que fue derogada para la categoría Gobernador.

En el año 2.002 por decisión de la Legislatura Provincial, la Ley de Lemas fue derogada totalmente y la elección de Noviembre de 2.003 será la primera sin Ley de Lemas, lo que en principio presupone un necesario reacomodo de las estructuras partidarias.

DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS

Un hecho curioso, que podría agregar es la existencia de una Ley en 1.906 prohibiendo la formación de partidos o bandos políticos, como resultado de que éstos habrían causado discordias y la “desunión, el atraso y los mayores desastes de que el país ha sido víctima”[7], considerando un absurdo la existencia de los mismos, cuando la Constitución ya ha sido jurada y es observada desde hace varios años en lo referente a la marcha pacífica de sus objetivos.

Respecto del tema de los partidos políticos, solo cabe mencionar que el sistema de elección por listas o boletas, expresamente tratado en la Constitución de 1.883, no permite lugar a dudas de la limitación a la prohibición de 1.906, además ha sido natural en la historia la concreción de bandos o clubes que tenían intereses y apoyaban determinados candidatos.

Más allá de las consideraciones teóricas respecto de los partidos políticos, cabe recordar que estamos en una etapa incipiente de los mismos y que el esquema de la llamada República Conservadora tampoco favoreció la cristalización de instituciones que canalicen las demandas de los ciudadanos, más allá del proceso electoral. Quizás por ello es que no encontramos mayores referencias al respecto sino hasta la Ley Electoral de 1.934, luego de la constitución, consolidación y decadencia de la primera etapa radical, que se hace mención específicamente al tema.

La Ley de 1.934 refiere a los requisitos para la constitución de un partido político y de los cuales quiero destacar algunos aspectos interesantes que tienen que ver con la exigencia de una carta orgánica y estatutos, libros correspondientes y un mecanismo de elección y renovación de autoridades partidarias y de candidatos, además de la inscripción en el Tribunal Electoral. Un dato interesante es que esa misma Ley establece que “queda prohibido dar a los comités o locales  de reuniones políticas, el nombre de personas que signifiquen un homenaje en vida”[8].

Respecto del tema de los Partidos Políticos, solo queda por decir que es la Constitución de 1.986 la que les confiere jerarquía como estructura necesaria para las asociaciones con fines políticos y les asegura el monopolio de las candidaturas  a cargos electivos.

IMPLICANCIAS OPERATIVAS

Hecho el análisis de las características generales del sistema electoral, para la categoría Gobernador de la Provincia, podemos ver ahora ciertas implicancias operativas.

El objetivo del presente análisis es observar el impacto que los diferentes diseños institucionales tuvieron en términos efectivos en la las acciones cotidianas de la actividad política y permitirnos, a través de ésta experiencia, alcanzar un conocimiento mas real sobre las mejores combinaciones de diseños institucionales para continuar en el proceso de construcción y reconstrucción permanente de la democracia[9].

Para lograr el objetivo, debimos realizar un corte temporal, caracterizado por las diferentes reformas constitucionales que, de alguna manera, impactaron sobre el Poder Ejecutivo Provincial.

Características del voto

Así encontramos dos grandes grupos en los que, en primera instancia, podemos distribuir las diferentes gobernaciones, el primero caracterizado por la existencia del Colegio Electoral y el segundo por el Voto Directo para la elección del Gobernador.

Cabe recordar que desde 1.855 hasta 1.921 la Carta Magna prevé la existencia de un modelo de elección de segundo grado o indirecta y la Reforma de ese mismo año establece que desde 1.925 en adelante la elección debe realizarse por Voto Directo.

Tomando estos dos grandes periodos, podemos decir que el 44,04% de los gobernadores lo fueron hasta 1.921 y desde allí, hasta el presente, gobernaron el 55,96% restante. En principio y para los fines del presente, analizaremos los periodos por medio de cuatro variables caracterizadas por aquellos gobernadores que Finalizaron el Mandato (F/M), es decir que gobernaron por el periodo completo por el que fueron electos, la segunda de gobernadores Interinos (Inter.), aquellos elegidos para completar mandatos o por situaciones excepcionales, la tercera de Gobiernos Provisorios o Intervenciones Nacionales (G.Prov./IN) que incluye a los gobiernos de facto y los delegados del Poder Ejecutivo Nacional y por último, la categoría de aquellos gobernadores que No Terminaron mandato (N/T) por razones de renuncia o destitución. 

Teniendo en cuenta estas variables, podemos decir que hasta 1.921, el 43,75% de los gobernadores finalizaron el mandato, mientras que el 31,25% no lo completaron, y el 16,67% de los gobiernos fueron interinos, por su parte, el 6,25% fueron gobiernos provisorios o intervenciones nacionales.

Por otra parte, desde el establecimiento del voto directo, solo el 13,18% de los gobernadores terminaron su mandato, mientras que el 16,39% no lo hicieron, el 63,93% de los gobiernos fueron provisorios o intervenciones nacionales y solo el 1,64% pertenecen a la categoría de interinos.

Primeramente, podemos inferir que en los esquemas de Colegio Electoral, se mejora, notablemente, la estabilidad de los gobiernos elegidos ya que en su mayoría culminan su mandato, además que aparentemente el esquema de gobiernos provisorios o intervenciones nacionales es mucho más reducido que en el modelo de Voto Directo, sin embargo, el índice de Gobiernos Interinos es mucho menor que en los casos de esquemas de Colegio Electoral, lo que podría significar que en estos esquemas las soluciones políticas pasan por acuerdos provinciales en ausencia de un esquema de gran interventor como sería la Intervención Nacional.

Finalmente, es notorio que en el periodo de Colegio Electoral, el mayor índice de gobernadores culminaron su mandato, mientras que  lo contrario sucede en periodos de Voto Directo, así, es posible sostener que (a pesar de las diferencias históricas) los modelos de Colegio Electoral han brindado mayores niveles de estabilidad política al nivel del Ejecutivo Provincial.

De las reelecciones

Utilizando el mismo criterio diferenciador, resultó interesante analizar la situación respecto de las reelecciones, ya que debe hacerse notar que ninguna Constitución prohibe las mismas, bajo el criterio de la Constitución Nacional de 1.853, es decir un modelo de reelecciones indefinidas no inmediatas.

En principio, y como ya sostuvimos, el criterio es el marcado por la existencia del Colegio Electoral o el periodo caracterizado por el Voto Directo. Sin embargo, además de éstos grandes grupos, utilizamos las variables Reelección por Voto Popular (Popular) o Reelección Impuesta (Impuesta); la primera se define como aquel ciudadano que habiendo sido gobernador y respetando las limitaciones constitucionales, se presenta en elecciones populares, por medio del sufragio es elegido nuevamente para el cargo, mientras que la segunda variable, esta caracterizada por aquel ciudadano que habiendo ocupado el cargo  de gobernador, es ungido nuevemente en éste por medio de decisiones de carácter político o administrativo, pero sin elecciones populares de por medio.

Así, entonces, encontramos que en general solo fueron reelectos el 10,19% de los gobernadores, distribuyéndose éstos de modo tal que el  72,73% de las reelecciones lo fueron por medio de elecciones populares y el 27,27% por mecanismos impuestos.

Observamos que el 54,55% de las reelecciones se efectuaron por voto popular en periodos de vigencia del Colegio Electoral, mientras que el 18,18% de las mismas lo fueron en periodos de Voto Directo, mientras que el 27,27% de las reelecciones fueron impuestas y éstas se realizaron en periodos de Colegio Electoral, siendo destacable que durante el periodo de voto directo no existieron reelecciones impuestas.

Evidentemente los periodos de Colegio Electoral demuestran mayor permeabilidad para las reelecciones, además, aparentemente, es más fácil ser reelecto por medio de elecciones populares cuando existe Colegio Electoral, que cuando el esquema es de Voto Directo. Los resultados observados muestran además que el 12,50% de los gobernadores electos por voto popular en periodos de  Colegio Electoral, fueron reelectos, mientras que los que pertenecen al grupo Reelección Impuesta con Colegio Electoral, representan al 6,25% de los gobernadores del periodo.

Un hecho interesante es que dentro del grupo Reelección Popular con Voto Directo, el nivel de reelecciones solo alcanzan al 3,28% de los gobernadores del periodos, hecho que en principio nos permite asegurar la existencia de una mayor impermeabilidad a las reelecciones dentro de este grupo, pero además en todo el periodo, no han habido reelecciones Impuestas, lo que no es un dato menor, ya que traducido en prácticas políticas, implicaría que en los esquemas de Voto Directo es más dificil la reelección aún por mecanismo no populares.

De los periodos de gobierno

En otro plano, es interesante observar que las Constituciones no siempre han mantenido el tiempo por periodo de gobierno, así, la de 1.855 lo fijó en dos años, la de 1.883 en tres y este periodo se mantiene hasta la reforma Constitucional de 1.921 que fija el periodo de gobierno en cuatro años.

La reforma de 1.949 lleva este periodo a seis años y cuando ésta es derogada en 1.956 se restituye el modelo fijado en 1.921. A pesar de las sucesivas reformas desde aquellos años, el periodo de gobierno se ha mantenido en cuatro años sin modificaciones hasta la fecha.

Entonces, si tomamos los datos analizados, podemos agrupar a los gobiernos por la duración constitucional de los mandatos y en este sentido analizar si existe alguna relación entre el tiempo y la estabilidad gubernamental.

En principio, diremos que el 25,69% de los gobiernos provinciales se sucedieron en el grupo de dos años que va desde 1.855 a 1.883, composición medianamente lógica si entendemos la extensión temporal del grupo y la corta duración constitucional de los gobiernos, sin embargo el otro gran grupo esta caracterizado por el periodo 1.956-1.998 con el 30,28% de los gobernadores, periodo caracterizado por un mandato constitucional de cuatro años.

Un dato interesante es que el grupo caracterizado por un periodo constitucional de tres años (1.883-1.921) contiene al 18,95% de los gobernadores, dato similar al periodo 1.921-1.949 luego que éste se ampliara a cuatro años.

Finalmente, el único grupo caracterizado por un mandato constitucional de seis años, contiene al 7,34% de los gobernadores provinciales.

Evidentemente son grupos bastante heterogéneos en términos muestrales, sin embargo, nos permiten hacer una observación general sobre la hipótesis de estabilidad gubernamental  en relación al tiempo de duración constitucional  del mandato.

Originalmente habíamos agrupado a los gobiernos provinciales en relación a cuatro variables, utilizaremos las mismas, agrupándolas en torno a la duración constitucional de los mandatos.

Así, observamos que el mayor número de gobernadores que Finalizaron su Mandato lo hicieron en el periodo constitucional de tres años (55%) mientras que la peor performance en este sentido la tiene el periodo constitucional de cuatro años que de 1.956 a 1.998 con el 15,15%, siendo el periodo de tres años compuesto por el 35,72% de los gobernadores, el de cuatro años que va desde 1.921 a 1.949 con el 25% y el periodo de seis años por el 12,50% de los gobernadores.

Lo que implica la existencia de una tendencia negativa en términos de la calidad de la democracia  ya que en principio, es posible observar como el porcentaje de gobernadores que finalizaron su mandato es menor a medida que avanza el tiempo, con un pico máximo en el periodo de seis años y una mejora leve en el periodo correspondiente a cuatro años entre 1.956 a 1.998.

De los gobiernos provisorios, intervenciones e interinos.

Interesante es observar que en los periodos de gobierno por mandato de cuatro años no se han registrado gobiernos interinos, mientras que en el periodo de seis años  el 12,50% de los gobiernos lo fueron, así como el 15% en el periodo de tres años y en el periodo de dos años la cifra alcanza al 17,88% de los gobiernos.

La tendencia general muestra lo que ya habíamos observado, es decir , la pendiente negativa en torno a la existencia de gobiernos interinos, la que se pronuncia con la aparición del modelo de Voto Directo, aunque el periodo de mandato constitucional de seis años pareciera revertir esa tendencia.

Otra observación interesante es la curva creciente que se ve en el grupo Gobiernos Provisorios e Intervenciones Nacionales ya que ésta surge de un piso de 3,57% de los gobiernos en periodos de dos años hasta el 72,73% en el periodo de cuatro años que va desde 1.956 a 1.998. por su parte, el periodo de tres años se caracteriza por contener un 10% de gobiernos de este tipo y el periodo de cuatro años de 1.921 a 1.949, como  el de seis años se caracterizan por un 55% de gobiernos provisorios o intervenciones.

Evidentemente la tendencia creciente de este tipo de gobiernos enlaza con la tendencia decreciente de modelos de Gobiernos Interinos, lo que permite inferir un aumento de la injerencia del Poder Ejecutivo Nacional en cuestiones políticas de orden local.

De los gobiernos que no finalizaron sus mandatos

Finalmente cabe analizar que sucedió con aquellos gobiernos que no finalizaron sus mandatos y en este sentido, es evidente que el periodo de mayor inestabilidad esta caracterizado por el modelo de gobierno constitucional de dos años, ya que durante ese tiempo, el 42,86% de los gobiernos no finalizaron mandato, siendo el de mayor estabilidad el que corresponde al periodo de cuatro años de 1.956 a 1.998 ya que durante este periodo solo el 12,12% de los gobiernos no finalizaron su mandato.

Por otra parte, el 15% de los gobiernos correspondientes al periodo constitucional de tres años no finalizaron su mandato, como así tampoco lo hicieron el 20% correspondiente  al periodo de cuatro a años 1.921 a 1.949, ni el 25% de los correspondientes al periodo de seis años.

De las reelecciones y los periodos constitucionales

Si utilizamos el criterio de las reelecciones, conjuntamente con los periodos constitucionales de gobierno, cabe sostener que las reelecciones no se han dado en todos los periodos, sino que se produjeron entre 1.855 y 1.883 con periodo de gobierno de dos años, entre 1.898 y 1.921 con periodo de gobierno de tres años y durante el periodo de gobierno de cuatro años de 1.956 a 1.998.

El mayor índice de reelecciones se observa en el segundo periodo analizado, ya que el 20,00% de los gobernadores fueron reelectos, mientras que en el periodo de dos años lo fueron el 17,86% de los gobiernos. Por su parte, el periodo de cuatro años presenta el menor índice de reelecciones con el 6,06% de los gobiernos. 

En principio cabe decir que el periodo de cuatro años es menos proclive a reelecciones que los modelos de menos duración de mandatos, siendo el periodo de seis años el que definitivamente no ha permitido reelecciones. Por su parte, el modelo de gobierno de tres años el más permisivo respecto de ésta práctica política.

Por otra parte, si atravesamos estas variables con los conceptos de Popular e Impuestas, podemos inferir que el  modelo más permeable a las reelecciones por vía popular, esta caracterizado el periodo de tres años de gobierno ya que el 15,00% de los gobernantes de periodo, fueron reelectos por esta vía, siendo los resultados de 10,71% en periodos de gobierno de dos años y de 6,06% en periodos de cuatro años.

Entonces, podemos sostener que el modelo menos permeable a esquemas de reelecciones Impuestas es el de cuatro años, ya que es un periodo donde existen reelecciones pero ninguna es  por este mecanismo, mientras que el periodo de dos años es más proclive a este tipo de situaciones con el 7,14% de sus gobiernos reelectos por esta vía, mientras que la cifra disminuye en el periodo de tres años al 5,00% de los gobernantes.

En suma, podría inferirse que, en principio, los diseños institucionales con mandato de  seis años son impermeables a los modelos reeleccionistas de cualquier tipo, mientras que los esquemas de gobierno de cuatro años demuestran ser un tanto más permeables en el periodo 1.956/1.998 a las reelecciones Populares y definitivamente impermeables a las reelecciones Impuestas, siendo el modelo de gobierno de tres años el que más reelecciones Populares registra y el de dos años el que más reelecciones Impuestas muestra.

A MODO DE CONCLUSIÓN

Finalmente, arribaremos a algunas conclusiones que se desprenden del presente trabajo:

·        El sistema, en términos de mecanismos de elección del Poder Ejecutivo Provincial, tiene altos niveles de estabilidad.

·        Que el esquema basado en la elección de segundo grado tiende a otorgar mayor estabilidad a los gobiernos.

·        Que el nivel de reelección es relativamente bajo.

·        Que los mecanismos de Colegio Electoral son más permeables a las reelecciones tanto populares como impuestas.

·        Que los modelos de menor duración de mandatos son los más proclives a las reelecciones.

·        Que los modelos de elección de segundo grado son más estables que los modelos de elección directa.

·        Que el periodo de gobierno de tres años con Colegio Electoral es el más estable en términos de finalización de mandatos.

·        Que en principio no existe una correlación directa entre el periodo de gobierno y la estabilidad de los mismos en modelos de Voto Directo.

·        Que los mecanismos de superación de conflictos basados en gobiernos interinos tiene una tendencia negativa a favor de soluciones por parte del nivel del gobierno central.

·        Evidentemente y al menos en principio, podemos concluir que los mecanismos políticos tienen efectivamente una lógica diferente a las estructuras legales que les dan origen.

 

 

Federico Núñez Burgos

Lic. en Ciencia Política

 



[1] Ojeda, Gavino. “Recopilación General de las leyes de la Provincia de Salta y sus decretos reglamentarios”. Publicación Oficial, Salta, 1.937. Pág. 1123.

[2] Idem Op. Cit. Pág. 1137

[3] Idem. Op. Cit. Pág.1124

[4] Idem. Op. Cit. Pág. 6569

[5] Art. 12 Ley Nro. 6444/87 B.O. 12721

[6] Para mayores datos, ver Panozzo, Mabel, “Ley de Lemas, Partidos Políticos y Gobernabilidad”, trabajo presentado en el V Congreso Nacional de Ciencia Política.

[7] Ojeda, Gavino. Op. Cit. Pág. 330

[8] Idem. Op. Cit. Pág. 7348.

[9] Ver Robert Dahl “La democracia, una guía para los ciudadanos”. Ed. Taurus. Buenos Aires, Abril de 1.999.